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El deber de colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos

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Entre las funciones que el artículo 37 de la LOPD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos se encuentra la de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos (artículo 37.1.a), así como las de:

  • Requerir a los responsables y los encargados del tratamiento, previa su audiencia, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de la LOPD y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones (artículo 37.1.f).
  • Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones (artículo 37.1.g).
  • Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la LOPD (artículo 37.1.g).

Artículo 40. "Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados".

Régimen sancionador

La falta de colaboración está considerada como infracción según el artículo 44 de la LOPD, conforme a los siguientes tipos:

Como infracción leve

 

 

  • No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
  • No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

 

Como infracción grave 

  • No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.
  • La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

Como infracción muy grave

  • No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.

Artículo 49. "Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o transferencia internacional posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas".

Fuente: AEPD https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/obligaciones/deber_colaboracion/index-ides-idphp.php

 


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